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4.4: Los orígenes del imperio romano tardío

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    No todo colonus era un tenente registrado con responsabilidades fiscales con el Estado a través de su arrendador.1 Con el fin de señalar enlaces entre los tenentes y las listas fiscales, el término colonus es calificado en algunas leyes por medio de sustantivos adjetivos como originarius, originalis y adscripticius. Los coloni son también emparejados en otras leyes con los inquilini. Se ha sugerido que estos términos ponen de manifiesto varios grados de coloni del período, gobernados por un conjunto de series de restricciones superpuestas pero distinguibles.2 Propondré que los supuestos básicos de esta construcción han impuesto una falsa sistematización de la evidencia. Estos términos no reflejan condiciones reconocibles de dependencia o responsabilidad fiscal diferentes. Más bien, revelan el interés del Estado en determinar la relación entre tenentes, propietarios y la tierra a través del medio de registro y el principio de la origo.

    Se ha sugerido plausiblemente que los términos originarius y originalis son básicamente sinónimos.3 También se acepta que estos términos están relacionados de alguna manera con la origo del edicto general de Constantino, y que por consiguiente la origo yace en el corazón del “colonato”.4 Pero la naturaleza de la origo es controversial en sí misma. El término no es una novedad del período romano tardío, y continuó designando vínculos a un determinado municipio de la época que siguió a las reformas fiscales de la tetrarquía. En este período también era posible ser registrado en el campo adyacente a esa municipalidad.5 En una ley del siglo V, por ejemplo, el término designa un área de tierra sobre la que un tenente, propietario, trabajador o esclavo estaba registrado por medio de una declaración fiscal.6 Durante el transcurso del siglo IV, parece haber surgido un ius basado en la origo. El primer testimonio explícito del concepto es encontrado en una ley para Tracia mencionada anteriormente, que contempla el principio como un medio para asegurar que los coloni registrados pudieran continuar siendo responsables en las listas de contribuyentes ahora que el impuesto a la tierra era el único medio de tributación en la provincia.7 Una ley del 400 d.C. establece el orden correcto por el cual varias demandas legales, incluyendo las de la origo, deben resolverse en los casos que involucran coloni registrados fugitivos.8 Algunos académicos han argumentado que era por medio del ius originarium que los tenentes eran ligados a la tierra. Los coloni originales u originarii son considerados como un tipo particular de tenente atado por un lazo hereditario a una propiedad específica, su origo.9 El iusoriginarium se ha tomado en el sentido de que “un colonus está atado a la tierra ya que las normas de la origo lo hacen sujeto a esta obligación”.10 Se ha relacionado con el ius agrorum citado en una ley, que hacía volver a los hijos de un colonus originali el inquilinus fallecido a la origo de su padre.11 Una ley del 365 d.C. ha sido interpretada en el sentido de cimentar este lazo hereditario entre colonus y origo, al ordenar que los coloni fugitivos debían ser devueltos “a sus antiguos hogares, donde están registrados, y nacieron y fueron criados”.12

    No obstante, los textos sobre los cuales está basada esta interpretación se encuentran esparcidos y son inconsistentes. Y otra vez es necesaria la prudencia, para evitar que la uniformidad de este ius originarium sea enfatizada en exceso o su ámbito malinterpretado. La origo no estaba específicamente enfocada sobre los coloni registrados como un medio para asegurar que los contribuyentes sin propiedad pudieran ser considerados responsables de los impuestos. Era más bien un principio amplio, que se extendía más allá de los tenentes para alcanzar a individuos involucrados también en otras actividades. Regiones específicas de un municipio y su área de influencia pueden ser identificadas como llevando un particular munus, annona, o parte de carga fiscal. Los individuos unidos a través de una declaración censal a esa región podían, por el principio de la origo, ser considerados responsables de esas cargas.13 Por ejemplo, esclavos de las propiedades imperiales podían ser descriptos como originarii, y la origo también aparece como un principio para reclamar curiales y funcionarios de la burocracia imperial a sus responsabilidades.14 Los coloni registrados son particularmente visibles en las fuentes, porque la inflexibilidad del registro en un área específica de tierra causó problemas cuando se impuso a las estrategias flexibles de rotación de cultivos y arrendamientos a corto plazo que continuaban siendo la norma entre pequeños y grandes agricultores por igual en el mundo mediterráneo.15 Pero se pueden observar problemas de aplicación similares y limitaciones sobre el movimiento con referencia a las personas que debían cumplir otras funciones económicas y liturgias.16

    El munus más común fue simplemente una proporción de la carga fiscal de una municipalidad. En una ley dirigida a Iliria del año 371 d.C., la responsabilidad de los tenentes con respecto a los impuestos sobre la propiedad está basada explícitamente en su registro en la tierra como originales.17 Otra tierra puede acarrear diferentes munera. La responsabilidad por los reclutas (prototypia) o los tributos de reclutas sobre la propiedad (protostasia; temo), por ejemplo, fueron impuestos en el imperio romano tardío sobre un capitulum, un área geográfica continua de tierra.18 Otras propiedades todavía mantenían la responsabilidad por la functio navicularii, un munus patrimonii que viajaba con la propiedad bajo alienación.19 Los individuos también podían ser registrados como responsables de más de una colectividad. Por ejemplo, en una ley de mediados del siglo IV, los conductores y los coloni de fincas imperiales fueron obligados a reconocer también la parte de la carga tributaria de la municipalidad que estaba ligada a la tierra que cultivaban.20

    El registro a través de la declaración fiscal de un propietario sobre una origo en particular hacía visibles a los tenentes en las listas fiscales municipales o imperiales, de modo que pudieran ser considerados responsables por los munera de esa tierra.21 Por otro lado, el registro también podía traer ciertos privilegios. Desde que se los identificaba como contribuyentes, los tenentes registrados eran protegidos por la ley de la suba de sus alquileres.22 También estaban protegidos del desalojo arbitrario. Una ley del año 371 d.C., por ejemplo, indica que los propietarios tenían prohibido separar a los originarii de la tierra en la cual estaban registrados, y extiende esta disposición a los esclavos agrícolas registrados en el censo.23 Los origines específicos conllevaban también privilegios particulares como el ius colonatus rei privatae discutido en la sección II.24 Los términos originali su originarius no equivalían a una distinta condición de estatus dentro del “colonato”; más bien designaban que un individuo que era registrado en las listas del censo estaba ligado a una origo particular, y sujeto así a las responsabilidades y privilegios de esa origo.

    En el registro en las listas del censo está la esencia del término adscripticius.25 Esencialmente, un colonus adscripticius era un colonus censibus adscriptus, un tenente ligado al censo. El término es indudablemente atestiguado por primera vez a mediados del siglo V, aunque hay interpolaciones en leyes anteriores preservadas en el código de Justiniano.  Algunos académicos han asumido que los adscripticii eran endeudados, tenentes sin tierra que gradualmente se hundieron bajo la potestas de su arrendador.26 El “adscripticiate” ha sido descripto como la “forma más dura (de colonato), con muchas restricciones, y opuesta al colonato (libre)”, que era mucho más suave.27 Esta distinción entre adscripticii y coloni “libres” se apoya en un decreto de Anastasio del tardío siglo V o comienzos del siglo VI promulgado en griego. El texto distingue entre georgoi enapographoi, cuyos peculia pertenecen a sus señores, y georgoi “libres” que, no obstante, estaban obligados a cultivar la tierra y pagar impuestos.28 Algunos problemas están presentes en esta interpretación. En ningún lugar de este texto, o de cualquier otra fuente, está reconocida la posición de los adscripticii como ha sido construida por algunos estudiosos modernos.29 La deuda no es mencionada en ningún lado y no hay discusión sobre si los adscripticii tenían o no tenían, podían o no podían poseer tierra –por cierto, no tienen explícitamente prohibido tenerla. Como con los términos originarius y originalis, adscriptio también aparece en conexión con otros grupos de trabajadores rurales. Los esclavos, por ejemplo, podían estar ligados al censo como mancipia censibus ascripta, después de lo cual eran parte de la capacidad contribuyente de la tierra.30 Además, el acto de adscriptio llevaba consigo la misma protección de la expulsión arbitraria que caracterizaba la condición de ser originarius.31 Los colonus censibus adscripti o adscripticii eran tratados en la legislación de la misma manera que los coloni originales u originarii. Parece más probable que adscripticius y originarius/ originalis fueran formas vagamente sinónimas de señalar el mismo fenómeno, es decir, su incorporación en las listas impositivas en conexión con un área de tierra en particular.32

    La legislación del período romano tardío también habla de los inquilini como individuos “frecuentemente asociados con los coloni pero distintos de ellos”.33 Bajo el principado, los inquilini eran tenentes que arrendaban tanto una vivienda como una tierra agrícola.34 Parece que esta definición todavía estaba en uso en el siglo IV, como revela Agustín cuando observa que “Inquilininon habentes propriam domun, habitant in aliena”.35 Como los coloni y los esclavos, estos tenentes residentes deben estar registrados en la declaración fiscal de su señor como ligados a una origo en particular. Este parece ser también el entendimiento de Sidonio de inquilinus, como revela en una carta a su amigo Pudencio en el siglo Vtardío.36 Esta carta se refiere a la fuga romántica del hijo de la nutrix de Pudencio con la hija de la de Sidonio. En respuesta a la solicitud de Pudencio de que la ofensa no quede impune, Sidonio está de acuerdo, con la condición de que Pudencio haga una modificación de los términos en los que el joven en cuestión está registrado en las listas de contribuyentes. Sidonio describe a este individuo diversamente como en condición de originalis, inquilinatus, un tributarius, y poseyendo una persona colonaria. El lenguaje de Sidonio es escurridizo e inexacto y motivado tanto por las convenciones literarias y retóricas como por el deseo de exactitud legal. Pero, por lo menos, reconoce el lazo entre el registro, la origo y los impuestos.37

    Los legisladores romanos tardíos emplearon una variedad de términos para describir a los agricultores tenentes rurales registrados en fincas que pertenecían a sus señores. Sin embargo, estos términos no tenían las connotaciones de dependencia y estatus degradado que han asumido algunas exposiciones del “colonato”. La terminología diversa de las leyes refleja la naturaleza gradual de la promulgación de estos textos. Lo que está claro, no obstante, es la importancia fundamental del proceso de registro. Este acto era señalado usando dos conjuntos interrelacionados de términos. Los tenentes y otros miembros de la población de la municipalidad podían ser descriptos como registrados en las listas impositivas (censibus adscripti) o registrados en conexión con una origo específica (originarii, originales). La legislación también revela las aspiraciones limitadas del Estado con respecto a estos coloni. En ninguna de las leyes es discutida su condición social. En ninguna parte hay una declaración programática sobre las responsabilidades de estos tenentes más allá de sus obligaciones fiscales. Hubo limitaciones, pero incluso la colección más explícita y detallada de esas limitaciones, en los términos dictados para el asentamiento de los esciros, revela una compleja interacción entre circunstancias locales y el sistema impositivo.

    Las reformas del sistema impositivo iniciadas durante la tetrarquía incorporaban bajo la rúbrica de la fiscalidad a una multiplicidad de munera hasta el momento exigido o llevado a cabo poco a poco. La creación de un sistema de tasación unificado y exhaustivo fue el impulso para estas reformas. La origo era la herramienta para la creación de colectividades impositivas suburbanas en este nuevo sistema fiscal.38 Entonces podían ser asignadas responsabilidades por un munus o carga específica a los miembros de estas colectividades, y mantener esta responsabilidad a través de su inscripción en el registro censal y tributario. El objeto de este registro estaba limitado a garantizar que los munera públicos contraídos por un municipio, un pueblo o una finca en su tierra fueran reconocidos por sus miembros. Esto se lograba definiendo una jerarquía de responsabilidades por esos munera. Así, el registro estaba dirigido a la colectividad, más que al individuo. Estaba en los intereses del Estado y la colectividad establecer claramente las relaciones entre los individuos y la tierra, reconocidas y documentadas públicamente.39 Liturgias tan diversas como la annona, el reclutamiento, el suministro de barcos, la producción de pan, la provisión de puerco a la ciudad de Roma y el servicio en la curia municipal se basaban en la inscripción en el censo a una origo particular.

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    1 Goffart (n. 9): 81 con n. 46; Eibach (n. 21): 130-1; Carrié (n. 4): 226; Sirks (n. 10): 168 n. 59; Sirks (n. 7): 334, Carrié (n. 13): 133; 139; Giliberti (n. 4): 86-7.

    2 Ver recientemente Mircovic (n. 20), passim; Marcone (1998, p. 370).

    3 Jones (n. 9): 7-8; Jones (1964, p. 799); cf. Goffart (n. 9): 70-1, 79; contra Eibach ((n. 21), p. 205-18); Koptev (2004, p. 287).

    4 Brev. 5.9.1 = CTh 5.17.1. Saumagne, op. cit. (n. 5), passim; Sirks (n. 7); Carrié (n. 13): 128, 141. Las discusiones de Nörr sobre la origo siguen siendo valiosas: Nörr (1963, p. 525-600); y (1965, p. 433-73).

    5 Civic origo: Brev. 12.1.2 = CTh 12.1.12 = CJ 10.39.5 (325 d. C., Este); cf. CTh 7.21.3 (396 d. C., Roma); ver más en Jones (n. 80): 68-9. Origo rural: Brev. 5.9.1 = CTh 5.17.1 ordena que coloni iuris alieni deben ser devueltos a su origo. También CJ 10.39.3 (Philippus), que manda que los hijos deberían tomar la origo de su padre, no la civitas de su madre. Tomar en cuenta Carrié (n. 4): 218: ‘L’adscriptio census exigée par Dioclétien pour tous les contribuables de l’Empire, et qui les fixe également dans une domiciliation fiscale définitive, reconnaît trois origines possibles, trois ressorts ‘L’adscriptio: ville, village, domaine’.

    6 CTh 5.16.34 = CJ 11.68.6 (425 d. C., a Valerio, CRP); Carrié (n. 4): 227; Carrié (n. 13): 138.

    7 CJ 11.52.1 (393 d. C., Tracia).

    8 CTh 4.23.1 = CJ 11.48.14 (400 d. C., Galia).

    9 Goffart (n. 9): 71 n. 14, 77 n. 39.

    10 Sirks (n. 7): 344 n. 43.

    11 Brev. 5.10.1.2 = CTh 5.18.1.2 (a.d. 419, Italia). Estos varios iura son entrelazados por Goffart (n. 9): 71-2, 81, 84-5, 87; Banaji, op. cit. (n. 26, 2001), 211-12; Rosafio, op. cit. (n. 20, 2002), 12, 177-214; Koptev (n. 80): 287-8.

    12 CJ 11.48.6 (365 d. C., Galia): ‘ad antiquos penates, ubi censiti atque educati natique sunt’. Goffart, op. cit. (n. 9), 77 n. 34, 83 n. 51, las conjeturas de que este puede ser un momento altamente significativo en la vinculación de los coloni, pero el significado es solamente obvio a la luz de CJ 11.48.7 y CJ n.53.1 (371 d. C.). Esta sugestión supone que estas leyes por una política sistemática unificada.

    13 Advertir que la legislación ordenando que los nuevos propietarios de tierra se aseguraran de que su nombre entró en las listas de contribuyentes relacionados con la tierra, y los papiros que contienen dicha solicitud: FV 35.3-4; 249.5-8; CTh 11.3.5 (391 d. C., Este); P. Oxy. 3583 (444 d. C.); P. Ness. III.24 (569 d. C.).

    14 CTh 4.12.3 (a.d. 320, ad populum), con los comentarios de Rosafio, op. cit.(n. 20, 2002), 154; CTh6.27.16 (413 d. C., Este); CTh 6.30.17 (399 d. C., a Longiniano, GSL); CTh 6.35.14 (423 d. C., Este).

    15 El potencial de conflicto entre las prácticas agrarias y las preocupaciones fiscales ha sido reconocido, pero podría beneficiarse de un estudio más detallado. Los comentarios de Whittaker sobre el problema de los agri deserti siguen siendo fundamentales: Whittaker (1976, p. 137-65) y (1980, p. 1-22). Advertir también los comentarios preliminares en Grey (n. 3), passim.

    16 Jones (1970, p. 79-96) (reimpreso en Jones (n. 9, 1974): 396-418) continúa siendo una invaluable colección de textos y fuentes, aunque su interpretación de un “sistema de castas” debe ser rechazada. Considerar también Sirks, op. cit. (n. 10); Rosario (n. 20, 2002): 145.

    17 CTh 11.1.14 = CJ 11.48.4 (371S d. C., Este).

    18 CJ 10.42.8 (293-305 d. C.).

    19 CTh 13.5.3 (315 d. C. África); Jones (1955, p. 161-92), at 188-90 (reimpreso en Jones (n. 9,1974): 35-60); Sirks (1982, p. 143-70), en 153-5; ídem(n. 10): 167-8.

    20 CTh 11.7.6 = CJ 10.19.4 (349 d. C., Oeste); la función de Eustacio, el receptor de esta ley, es problemática. Él podría haber sido agens vices PPO Italiae en ese momento: PLRE I, 311. La incorporación de la ley bajo la rúbrica De Exactionibus revela que, según el entendimiento de los compiladores del código teodosiano, la annona era parte del sistema impositivo regular.

    21 Saumagne (n. 5): 510-12; Goffart (n. 9): 67; Sirks (n. 10): 165. Mircovic (n. 20): 106. Ver, por ejemplo, CJ 11.48.11 (Arcadio y Honorio, ad populum).

    22 CJ 11.50.1 (325 d. C., Este); CJ 11.50.2 (396S d.C., Este); Vera observa que esta legislación también tiene que ver con el comportamiento que afecta a la transición de los ingresos al fisco: Vera (n. 21): 206 con n. 69.

    23 CJ n.48.7 (371 d. C., Galia).

    24 Advertir también una ley del 320 d. C. que identifica a las propiedades imperiales con una origo particular, y destaca a individuos conectados a estas fincas para un trato especial: CTh 4.12.3 (320 d. C., ad populum). La ley asigna a los hijos de madres libres y esclavos fiscales con el estatus de Latini, y ordena que ellos estén sujetos al ius patronatus impuesto sobre los libertos.

    25 Cf. CJ 11.50.2 (396 d. C., Asia). La discusión sobre si el adscripticius y el censibus adscriptus son sinónimos es de larga data. Seeck (1901, p. 264-6, 491) afirmó que lo eran, y esto fue continuado por Mircovic (n. 20): 65. Eibach (n. 21): 134-8 y Sirks (n. 7): 333, 335 niegan este lazo. Pero la discusión está basada en la suposición de que adscripticius significa un estatus o condición particular, en cuyo caso no es sinónimo de censibus adscriptus. Yo propongo que adscripticius no era un estatus, y sí era sinónimo de censibus adscriptus, al menos durante el período tratado aquí; cf. Carrié (n. 4): 217-18 con n. 58, 227; Carrié (n. 13): 96.

    26 El término no es usado antes de fines del siglo IV: Eibach (n. 21) (142, 204), seguido por Mircovic (n. 20): 108. Para listas de textos, Mayr (1965, p. 446). Para las interpolaciones de los siglos III y IV en el código de Justiniano, Jones (n. 9): 3 n. 21; Eibach (n. 21): 104, 204; cf. Goffart (n. 9): 77 n. 34.

    27 Sirks (n. 7): 335 con n. 12, 352; Durliat (n. 26): 53-4; Mircovic (n. 20) (66-8, 108-9).

    28 Sirks (n. 7), 333, afirma que esto es parte de la ortodoxia aceptada de los estudios actuales; ver su lista, nn. 1 y 2. No obstante, considerar la detallada crítica de Carrié de la distinción de Sirks entre coloni adscripticii y coloni liberi: Carrié (n. 13): 113. Mircovic explica la diferencia entre adscripticii y coloni “libres” (Mircovic (n. 20): 65 n. 1): ‘El significado básico de la palabra adscripticius es denominar a alguien que se ha añadido a la declaración de impuestos de otra persona, en contraste con la palabra inscriptus, que denomina a alguien que existía en las listas impositivas con su propio nombre y con su propia tierra y propiedad’. No puedo encontrar ninguna evidencia en la legislación para el término inscriptus refiriéndose a un individuo inscrito bajo su propio nombre en las listas de impuestos. Además, donde aparece el término inscripticius, parece ser un sinónimo de adscripticius (cf. Nov. Just. 123.4 y TLL VII.1, 1849).

    29 CJ 11.48.19. Para la equivalencia de enapographos y adscripticius, ver Sirks (n. 7): 335 con n. 13; Mircovic (n. 20): 72, 83; Sarris (n. 24): 299.Tener en cuenta las interpretaciones contrastantes de este texto por Sirks (n. 7): 354-8 y Carrié (n. 4): 221-4.

    30 Tener en cuenta la discusión de Mircovic del CTh 11.1.14 = CJ 11.48.4, donde observa que uno esperaría que los coloni no sean descriptos originales sino como adscripticii: Mircovic (n. 20): 68. Véase también Giliberti (n. 71): 14, que da una lista de las variadas condiciones de los coloni.

    31 CTh 11.3.2 (327 d. C., Macedonia); CTh 11.1.12 (365 d. C., Italia); CJ 11.48.7 (Valentiniano, Valente y Graciano). Giliberti (n. 71): 15 y passim; Whittaker (n. 71): 103; Vera (1989, p. 32-7, at 35).

    32 CTh 11.1.26 (399 d. C., Galia).

    33 Jones (n. 80): 799; Carrié (n. 4): 219. Sirks (n. 7): 350, está de acuerdo, pero sitúa la génesis de esta condición en las relaciones privadas, no en la administración romana tardía.

    34 Jones (n. 9): 3 con nn. 21 y 23, provee una lista de referencias. El más detallado informe del término inquilinus es Rosafio (1984, p. 121-31). También Koptev (n. 80): 284-7. Clausing (n. 4): 17 n. 3, 196 cree que inquilini era esencialmente lo mismo que coloni, pero que rentaban un domicilio además de una tierra. Eibach (n. 21): 243, llega a la conclusión de que las similitudes o diferencias entre coloni e inquilini no pueden determinarse. Sirks (n. 7): 369, sugiere que estos estatus eran muy similares, y Mircovic (n. 20): 102, 106 propone que los inquilini se volvieron coloni adscripticii.

    35 Dig. 19.2.25.1; 41.2.37; 43.32.1.1.

    36 Enarrationes in Psalmos CXVIII.8.19.1: ‘’Inquilini, que no tienen su propia vivienda, viven en una que pertenece a otro”. Jones (n. 80): 796, 799; Goffart (n. 9): 42 with n. 4*; contra Rosafio (n. in): 126; Mircovic (n. 20): 104, propone que los inquilini eran peones en la tierra de otro y no residentes permanentes de esa tierra, esto es, que no eran originarii sino alieni o advenae. Giliberti (n. 71): 134, asume que los inquilini son servi quasi coloni, pero esto es improbable: cf. Sirks (n. 10): 165 y Sidonio Ep. 5.19.

    37 CTh 5.18.1 (419 d. C., Italia); Nov. Val. 35 (452 d. C., Oeste); Sidonio, Ep. 5.19.

    38 Ver la discusión reciente de Koptev de este texto, concentrada en particular sobre su conexión con los principios legales del período: Koptev (n. 80), passim. Para una perspectiva alternativa, Grey (en prensa).

    39 CTh 7.21.3 (396 d. C., Roma); CTh 5.16.34 = CJ 11.68.6 (425 d. C., a Valerio, CRP); Carrié (n. 4): 217-18, 227; Carrié (n. 13): 138. Teóricamente un individuo podía cambiar su origo, aunque cómo podía hacerlo es poco claro: Sidonio, Ep. 5.19; CJ 11.48.22 (531 d. C., Este); Carrié (n. 4): 222-3 con n. 78. La solución propuesta por Koptev para esta cuestión sigue siendo especulativa: Koptevn (80, p. 296-303).

    40 Vera (n. 21): 206-7.


    4.4: Los orígenes del imperio romano tardío is shared under a CC BY-NC-SA 4.0 license and was authored, remixed, and/or curated by Cam Grey Traducción: Dr. Diego Santos.