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4.3: Los coloni registrados del imperio romano tardío

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    El término colonatus parece ser un neologismo del imperio romano tardío con una aceptación relativamente limitada. No aparece en el Digesto, y solo raramente en las fuentes existentes de los siglos IV y V. En las fuentes legales que sobreviven del período aparece cinco veces. Además, aparece en un pasaje de la Historia persecutionis Africanae Provinciae, de Víctor de Vita.1 Esta es una muestra muy pequeña, lo que hace que las conclusiones extraídas de estos textos indicativos sean más que imperiosas. En todo caso, es claro que cada testimonio del colonatus tiene resonancias de tenencia en un contexto agrícola.2 Es menos claro, sin embargo, si el término que se emplea en las fuentes legales llevó a resonancias conscientes o inconscientes de un significado legal específico; ya sea si ese significado legal específico emergió o evolucionó durante el transcurso de los siglos IV y V, y si esa evolución fue hacia el “colonato” (o “colonatos”) de la historiografía actual. Si esos lazos pueden ser establecidos, proporcionarían cierto apoyo a la afirmación de que una política coherente vis-à-vis la tenencia registrada puede ser discernida de la legislación fiscal del período. Si, por otra parte, faltan esos lazos, pueden hacerse más preguntas sobre la validez de este marco interpretativo.

    El testimonio más temprano del término aparece en un rescripto a Rufino, comes Orientis, que trata sobre el problema de los curiales que evaden sus munera municipales. Está en cuestión el recurso por parte de algunos individuos a un ius colonatus rei privatae, esto es, una ley que rige la tenencia en los fundos imperiales, para evadir nominaciones a la curia.3 En respuesta, la ley se apoya sobre una calificación mínima de propiedad, instruyendo que si un individuo posee 25 iugera o más a la vez que también renta propiedades imperiales, “todo intento de evasión basado en privilegios u origo o alguna otra inmunidad debe ser denegada, y puede ser reclamado por la asociación curial”4. Los intentos de obtener inmunidad del servicio en la curia, resaltados en este rescripto, evocan una ley de Constantino concerniente a los coloni originales rei privatae, que ha sido relacionada con una proposición ofrecida por el jurista Calistrato de la época de los Severos a efecto de que los coloni Caesaris deben estar exentos de todo otro munera.5 El término colonatus es usado aquí en un contexto altamente específico para describir un determinado tipo de tenencia y delimitarlo de otros roles y responsabilidades en una municipalidad. Igualmente, sin embargo, los coloni de este texto pueden ser ubicados dentro de un grupo más amplio de procedimientos fiscales y administrativos. El rescripto intenta detener a individuos que demandaban inmunidad del servicio curial basándose en su cultivo de propiedades de la res privata. Los términos en que estos reclamos son descriptos revelan que estas propiedades eran consideradas como un tipo único de origo, y señalan la importancia del tipo de la origo al determinar la responsabilidad legal individual para los impuestos y otros munera en el período que sigue a las reformas fiscales de la tetrarquía. Volveré sobre este tema en la sección IV. Es suficiente aquí con notar que la origo era un concepto de aplicación mucho más amplia dentro del sistema fiscal del imperio romano tardío. En la ley que discutimos aquí, por ejemplo, la origo no es una porción de tierra dentro de una municipalidad, sino más bien un área independiente y separada de tierra, que conlleva ciertos privilegios y exenciones para un individuo identificado como conectado a ella.

    La segunda atestación del termino colonatus está en un rescripto de los emperadores Graciano, Valentiniano y Teodosio a Severo, el prefecto de la ciudad de Roma, donde este es concebido como una alianza vertical que sitúa al terrateniente por encima de las acciones de su tenente. El centro de atención de este rescripto son los mendigos de las ciudades que pueden ser tomados como un elemento peligroso y descontrolado de la sociedad. Los emperadores instruyen que todos esos elementos deben ser sometidos a una inspección. Cualquiera hallado libre y sano –y por lo tanto mendigando ilegítimamente– debe ser dado a su proditor en un arreglo descripto como colonatus perpetuus.6 El lenguaje en el que es descripto este arreglo de tenencia tiene resonancias del opus publicum in perpetuum, un castigo impuesto a criminales de un estatus particularmente humilde y a esclavos, y esto a su vez señala la persistente visión de que la mendicidad era una conducta cuasi criminal. Es difícil considerar que esta política haya sido efectivamente controlada y aplicada, y además no hay evidencia de que este texto revele las circunstancias en las que este rescripto fue promulgado. A un nivel ideológico, sin embargo, el texto revela una continua preocupación aristocrática por el inquietante fenómeno de la muchedumbre urbana. También asume una relación simbiótica entre los acuerdos privados de las personas y el bienestar público. Como en el opus publicum in perpetuum, el colonatus perpetuus parece ser visto como del interés de la comunidad municipal. Significativamente, no obstante, es un arreglo contraído privadamente más que una imposición pública forzosa. Así, el colonatus de este texto también es bastante específico. El rescripto parece concebir un entretejido del contrato impersonal de tenencia con los lazos más personales de patronazgo para crear una relación mutuamente vinculante. El objeto de esta relación era asegurar que los individuos que ordinariamente no serían considerados parte de la comunidad pudieran ser controlados y que la amenaza de violencia o levantamiento que representaban fuera neutralizada.7 Donde lo público y lo privado, lo urbano y lo rural eran concebidos como operando en simbiosis en la ley relativa a los mendigos, las dos esferas eran mantenidas separadas en un rescripto del temprano siglo V destinado a mantener las instituciones cívicas de las municipalidades de la Galia. Este texto se centra en las relaciones entre la ciudad y el campo, y las responsabilidades de las poblaciones rurales y urbanas con respecto a sus municipalidades.

    Interpreta al colonatus como un arreglo contraído privadamente, efectuado en un contexto rural, y distingue esto de las actividades realizadas para el beneficio de la comunidad municipal, como el servicio en la curia o la pertenencia a un collegium.8 La actitud de esta ley hacia la relación entre las profesiones rurales y urbanas creadas en una ley anterior la hace una clara declaración de que los munera urbanos deben ser cumplidos por los habitantes urbanos, y que los habitantes rurales deben ser dejados para la agricultura.9 Esta separación considera los intereses de la municipalidad como una totalidad. Pero, en realidad, la actividad rural y urbana no puede ser separada tan fácilmente, en tanto los individuos se mueven continuamente con una relativa regularidad entre las ciudades y el campo circundante.10 Esta facilidad de movimiento es reconocida por la ley del 400 d.C., que comienza con un comentario sobre la retirada de miembros de los collegia urbanos a áreas aisladas del campo. En respuesta, la ley intenta fortalecer las instituciones urbanas, legitimando y reconociendo el servicio de habitantes rurales en profesiones urbanas. Lo hace recurriendo a otra distinción: aquella entre interés público y privado. El cumplimiento de los munera urbanos es identificado como de interés público. Por el contrario, la tenencia (colonatus) o la tenencia residente (inquilinatus) –aun en las propiedades imperiales– debe considerarse como un asunto privado. El reclamo que un terrateniente tenga sobre tenentes es secundario a los intereses de la municipalidad y cesa completamente después de un período de 30 años. El colonatus de esta ley tiene poco en común con el iuscolonatus rei privatae del CTh 12.1.33, pues está situado explícitamente en el campo de la ley privada. Parece contradecir también el entendimiento del colonatus como un arreglo privado que puede beneficiar a la comunidad en su conjunto, lo que sustenta la ley sobre los mendigos. Un conjunto similar de problemas en la definición del peso relativo que se colocará en las relaciones públicas y privadas se encuentra en el ius colonatus de una ley de principios del siglo V. Este edicto intenta definir y delimitar los términos sobre los que un grupo de esciros, capturados a raíz de una victoria sobre el líder huno Uldin y descriptos como prisioneros de guerra (dediticii), debían ser asentados en la tierra.11 El texto provee el único relato detallado de un asentamiento de dediticii como cultivadores rurales en el período romano tardío. Proporciona atractivos vistazos de lo que tales asentamientos podían implicar, y los arreglos se podían hacer para asegurar un rápido aprovisionamiento de reclutas militares por parte de tales cultivadores y sus señores. Algunos estudiosos han interpretado este texto como la aparición de una serie articulada de regulaciones internamente consistentes alrededor de la tenencia registrada.12 Sin embargo, es necesario tener cuidado, porque el texto responde tanto a una política militar y extranjera como a cualquier entendimiento generalizado del ius colonatus. Es evidente que la práctica de registro es aludida en otras restricciones a los propietarios de tierras que atraen a estos cultivadores lejos de sus responsabilidades. Pero aquí también, el foco no está simplemente sobre la tenencia registrada. De hecho, la ley puede ser ubicada dentro de otra legislación fiscal del período. La mención está hecha en ocasión de una compensación fiscal (peraequatio) en conexión con la adquisición de estos cultivadores, aunque el texto es fragmentario en este punto y el significado de esta concesión es poco clara. En la misma sección también es mencionado un ius census, lo que debe ser conectado con precaución con el principio de la origo. Junto a las preocupaciones fiscales, los asuntos de seguridad y reclutamiento militar ocupan un lugar preponderante en el texto. La oficina del prefecto de pretorio estaba destinada a supervisar las relaciones entre estos tenentes y sus nuevos señores, y fueron colocadas limitaciones específicas sobre las regiones en las que podrían estar ubicados estos individuos. Este texto se sitúa en la intersección de un número de estímulos y objetivos diferentes de la legislación del período. Mientras que las circunstancias de ninguna manera son idénticas, la relación concebida en este texto entre acuerdos contraídos privadamente e instituciones consideradas públicas o asuntos de Estado puede ser comparada con la del rescriptoconcerniente a los mendigos de la ciudad de Roma, donde se crea un contrato privado para satisfacer las necesidades de la comunidad. Igualmente, el ius colonatus considerado aquí tiene resonancias con el ius colonatus rei privatae del rescripto del 342 d.C. ya que el objetivo de destacar el fenómeno parece ser delimitar y restringir los reclamos que pueden hacerse sobre individuos asentados mediante estos términos.13

    Un rescripto de Valentiniano III presta poca atención a la idea del colonatus como proveyendo alguna clase de privilegio, o al concepto de la reciprocidad de los pasatiempos urbanos y rurales. Más bien, se inclina hacia la comprensión del colonatus como separado de las profesiones consideradas al servicio de los intereses de la comunidad o del Estado que se encuentran en la legislación concerniente a las instituciones urbanas de la Galia. La ley reitera en términos contundentes el principio de que 30 años de servicio en la burocracia imperial hacen a un individuo inmune a cualquier otra reclamación, observando que “hombres que se han ganado bajas honorables del servicio en el palacio están siendo arrastrados a los contratos de arrendamiento más despreciables (colonatus)”.14 Es difícil de tolerar la imagen de ex oficiales imperiales siendo arrastrados para convertirse en tenentes rurales al regresar a sus municipalidades, y es probable que aquí el colonatus deba ser entendido como una retórica florida. De todos modos, el punto de Valentiniano es que a aquellos que han servido en la burocracia imperial se les deben acordar honores y estatus en sus municipalidades. El punto de comparación que da es de algún interés, porque revela un continuo prejuicio aristocrático contra el trabajo en campos pertenecientes a otros. Pero hay poco en el texto que sugiera que el colonatus es visto como un estatus de dependencia personal.

    Sí aparecen consideraciones de estatus en un pasaje de Víctor de Vita, quien en un relato algo histérico de la suerte de los obispos bajo la persecución vándala del 484 d.C. describe un truco por el cual el rey vándalo envió a algunos de ellos a los campos bajo lo que describe como un ius colonatus.15 Aquí la intención de Víctor es contrastar la anterior dignidad de estos obispos con sus actuales dificultades. Sin embargo, si su testimonio puede servir de base, el ius colonatus de este texto tiene resonancias con los iura colonatus de la legislación preservada en el Codex Theodosianus. En las circunstancias, parece más probable que Víctor se esté refiriendo a arrendamientos en tierras consideradas anteriormente como imperiales, y ahora propiedad del rey vándalo. Es además posible que el ius en cuestión pueda ser comparado con aquel de la res privata aludido en el CTh 12.1.33. En contraste con la imagen que hay de los curiales buscando estos arrendamientos como medios de evadir otros munera, para Víctor el colonatus es claramente tanto una condición indigna de la alta jerarquía de estos obispos como un castigo: tienen además prohibido cantar salmos, rezar o leer, bautizar u ordenar individuos y arreglar disputas.

    Es difícil discernir un conjunto uniforme de las hipótesis que subyacen al uso de colonatus en las fuentes de los siglos IV y V; sin embargo, algunos grupos superpuestos de conceptualizaciones pueden distinguirse. En algunas circunstancias, colonatus parece designar arreglos privados que tienen alguna clase de conexión o valor para la municipalidad en su conjunto y, por extensión, para el Estado romano. Esta conexión parece ser decisiva en el intento de imponer un colonatus perpetuus sobre los mendigos urbanos, y está implícita en las disposiciones alrededor del asentamiento de los esciros. Colonatus puede indicar también tenencias con características únicas, y servir como un indicador de diferencia. El ius colonatus rei privatae es una tenencia singular, al igual que las modalidades previstas para los esciros. Igualmente, el término puede ser usado para enfatizar la brecha entre ciudad y campo, profesiones honorables y humildes, como evidencia de los intentos para reforzar las instituciones urbanas en la Galia, la expresión retórica de Valentiniano y el relato de Víctor sobre las perniciosas acciones del rey vándalo. Estos significados comparten una característica fundamental. Cualquier cosa que haya sido, tanto un privilegio, un castigo, o una institución pública o privada, el colonatus fue una actividad agrícola y la base fiscal del imperio. El colonatus de los textos legales de los siglos IV y V no debe ser considerado como representación de un nuevo tipo de tenencia registrada que llevaba consigo una responsabilidad fiscal. Más bien, era un medio para delimitar y describir un rol particular en la sociedad romana tardía, y distinguir ese rol de otros, claramente circunscriptos.

    Esto no significa decir que las leyes de los siglos IV y V no contenían una lógica interna, y no giraban en torno a un grupo de ideas específicas diseñadas para facilitar la tributación de las personas; antes bien, es sugerir que la atención de los legisladores de la época no se limitaba a la esfera de la tenencia registrada. Los cambios del sistema impositivo en el nivel estatal estaban motivados por el impulso de crear un medio simple y directo de incluir la multiplicidad de cargas, exacciones y liturgias correspondientes bajo un mismo paraguas conceptual en las provincias del mundo mediterráneo. En el principio de la origo, observamos una herramienta que puede ser aplicada para todas las municipalidades del imperio y usada para asignar proporciones de las cargas fiscales de esas municipalidades a personas identificables. Retornaré a esta premisa más adelante. Primero, no obstante, exploraré los términos en los cuales los tenentes registrados están descriptos en las fuentes legales, y la tensión entre arreglos privados e instituciones públicas que surge de estas fuentes.

    La característica fundamental que une y define a los coloni registrados de la legislación de los siglos IV y V es la visibilidad que su acuerdo de tenencia con el propietario había adquirido en la ley pública a través de su registro formal en las listas fiscales municipales. El registro era realizado inscribiendo el nombre del tenente en conexión con un campo o propiedad particular, en la declaración impositiva que el propietario presentaba en la oficina fiscal municipal. El documento en el que el nombre del tenente estaba inscripto era descripto diversamente como una professio o una iugatio en las fuentes del período.16 Se esperaba un alto grado de precisión de estos documentos, y se asignaban duras penas por faltas al declarar todos los bienes.17 Una vez registrado, el tenente adquiría una identidad fiscal, que era definida por la entrada de su nombre en las listas impositivas. Por medio de esta acción podía ser identificado como parte de una cadena de responsabilidades por los impuestos sobre la tierra. Durante el transcurso de los siglos IV y V, surgieron disposiciones destinadas a asegurar que los tenentes registrados continuaran cumpliendo sus responsabilidades con el fisco o el tesoro imperial, y a sentarlas bases sobre las que se apoyaban esas responsabilidades.

    La ley más antigua que prescribe limitaciones legales a la libertad de movimiento de los agricultores arrendatarios registrados concierne a los coloni que tienen obligaciones en otros lugares, más allá de la finca en la que son detectados (iuris alieni). La ley manda que “aquellos coloni que piensan escapar deben ser encadenados como si fuesen esclavos, para que sean forzados a cumplir el contrato apropiado para un hombre libre por medios de una penalidad de esclavo”18. Esta amenaza revela una profunda y persistente ambigüedad en la conceptualización de la posición legal de los coloni registrados en las fuentes legales. Por un lado, asume una separación duradera entre esclavitud y tenencia registrada, y esta separación continúa siendo enfatizada en la legislación posterior.19 Por el otro, ilustra una amplia tendencia en la legislación que expresa limitaciones sobre la libertad de movimiento y la independencia económica de los coloni registrados usando el vocabulario de la esclavitud como un conveniente aunque imperfecto modelo.

    Emplear el lenguaje de la esclavitud plantea problemas tanto como provee una solución parcial. Más importante, crea una tensión entre los roles de patronus, del dominus como terrateniente y el dominus como propietario de esclavos, en relación con estos coloni registrados. Una ley de Valentiniano y Valente ordena que los coloni no pueden disponer ni siquiera de su propiedad “sin el consejo y el conocimiento de sus patrones”.20 Los patroni de estos textos deben ser tomados también como domini, ya que poseen la tierra cultivada por el tenente. Es plausible sugerir que el texto que está discutiéndose aquí es una respuesta a la confusión sobre la propiedad, que surge de la inscripción de los coloni junto a los propietarios en las listas del censo. No es sorprendente que a los coloni registrados de esta manera les fuera prohibido enajenar tierra que no poseían o por la que no pagaban impuestos. Por otra parte, las restricciones a los tenentes de alienar su propia tierra pueden interpretarse como un reconocimiento tácito de que un patronus o dominus podría asumir la responsabilidad de pagar los impuestos adeudados por su arrendatario sobre la propia tierra del tenente.21 Una ley de los mismos emperadores, que intenta extender las prácticas existentes en otras provincias a la provincia de Palestina, establece que “ningún colonus debe regocijarse por derecho propio como si estuviera libre y sin ataduras”.22 Continúa describiendo al colonus como habiéndose entregado (suscipio) al dominus, cuya posición y derechos sobre el trabajo del colonus son definidos más adelante como descansando sobre su rol de possessor de la tierra trabajada por este último. Esta mezcolanza de relación personal de patronazgo y un acuerdo más formal mediado por la tierra es aquí evidente.

    Dos leyes del siglo IV tardío vuelven sobre estas tensiones e intentan definir el rol del propietario más detenidamente. Una ley concerniente a los coloni registrados en Tracia observa que “aunque parecen ser libres en estatus, deben ser tratados como esclavos de la tierra en la que habían nacido”.23 La ley continúa definiendo las bases sobre las cuales se apoya la responsabilidad de un terrateniente por el pago de impuestos de sus coloni registrados, y distingue entre la potestas de un dominus y la solicitud o de un patronus. En pos de separar estas dos fu6nciones, la norma crea una ambigüedad en su descripción de la posición del dominus. Puesto que la demanda sobre los coloni aquí reside en la tierra, se puede esperar que el rol del dominus esté conectado a su papel como arrendador. Sin embargo, al referirse a su potestas sobre sus coloni, la ley deliberadamente invoca y valoriza la imagen de un dominus como un propietario de esclavos.

    Una ley ligeramente posterior dirigida a Nebridio, comes Asiae, expresa este principio y los términos sobre los que se apoya. El texto comienza distinguiendo entre dos tipos de coloni de acuerdo a su relación con las listas impositivas. De aquellos a quienes identifica como estando en una posición de obligación en las listas fiscales, comenta que esta obligación casi equivale a una especie de servidumbre (quaedam servitus)24. La ley va a usar esta limitación como base para negar a estas personas el derecho a interponer demandas contra sus domini o para enajenar bienes muebles, utilizando como marco de referencia establecido las prohibiciones contra los esclavos que llevaban a cabo estas acciones. El quaedam servitus de estos coloni registrados se encuentra explícitamente en la obligación que tienen por la imposición tasada sobre la tierra. El interés del dominus de asegurarse de que no enajenaran propiedad es válido solamente cuando se apoya sobre su propiedad de la tierra en la que ellos están registrados.25

    El lenguaje de estos textos oscila entre una relación de dependencia personal y un arreglo basado sobre la responsabilidad de ambas partes a través de la tierra para el fisco. Esta tensión continuó en el siglo V tardío y más allá. La ley del 365 d.C. que limitaba la alienación de la propiedad de los coloni fue puesta bajo el título “Ne colonus inscio domino suum alienet peculium vel item inferat civilem” cuando la legislación del período fue ordenada y legislada durante el gobierno del emperador Teodosio II, en el segundo cuarto del siglo V. Esto parece llevar la extensión del poder del dominus un escalón más allá. Estas restricciones son comparables a aquellas dirigidas a Nebridio, pero ha desaparecido el patronus del texto constantiniano original, y ha sido reemplazado por un dominus que parece ejercer su autoridad tanto sobre la tierra como sobre la persona del colonus. Esta impresión es reforzada por la interpretatio de este texto, que señala que los “coloni estaban bajo la obligación de sus domini en todas las cosas, en la medida en que no podría presumir de enajenar cualquiera de sus tierras o de su peculium sin el conocimiento de sus domini”26. A primera vista, estas descripciones de las posesiones personales de los coloni como peculium parecen equivaler a una explícita ecuación de los coloni con los esclavos. Sin embargo, las fuentes legales del período atestiguan una expansión del término peculium en circunstancias que van mucho más allá del estricto significado legal de una suma confiada a un individuo inpotestate, pero todavía perteneciente a su dominus o pater familias.27 Además, cuando peculium es usado en un sentido legal estricto, los coloni están excluidos. Esto es evidenciado por un edicto del 422 d.C. que trata de la responsabilidad de un terrateniente sobre las deudas contraídas por el personal de su finca. El edicto sobrevive como una serie de extractos de los códigos Teodosiano y de Justiniano.28 Los coloni se incluyen en una lista de personal de propiedades a las que el acreedor tenía el derecho de una actio quod issu contra el dominus,29 pero no forma parte de la lista de individuos contra los que el acreedor tiene una utilis actio por su peculium.30 Parece razonable sugerir, entonces, que los coloni no reciben un peculium de su arrendador. La ecuación con los esclavos en este contexto es incompleta y solo análoga.

    Se ha sostenido, sobre la base de leyes que limitan la libertad económica de un colonus para disponer de sus propias posesiones, que los terratenientes asumen una forma de potestas sobre sus coloni.31 Sin embargo, es necesario ser precavido. Tal interpretación representa un retorno al argumento de que los coloni se encontraban en una posición intermedia entre la libertad y la esclavitud. Es difícil de aceptar que los terratenientes poseían una potestas sobre coloni registrados que era, en algunos sentidos, más estricta que sobre un servus que estaba capacitado para administrar su propio peculium independientemente. Además, el poder otorgado al dominus sobre su colonus por estas leyes no era concebido como una ley de derecho privado. Más bien, el derecho del terrateniente pertenecía a la ley pública y estaba conectado con la propiedad de la tierra.32 Sus derechos para limitar el comportamiento de sus tenentes se circunscribía de manera efectiva a las situaciones que podían afectar la capacidad de pago de impuestos sobre la tierra. Por último, los mismos propietarios experimentaron limitaciones sobre su capacidad de decisión económica vis-à-vis los coloni registrados. Tenían prohibido expulsar o reemplazar a los coloni registrados en las listas impositivas.33 En el caso de que un terrateniente vendía o se desprendía de parcelas de su tierra, los tenentes asentados eran transmitidos junto con la tierra al nuevo propietario.34 La expresión más explícita de estas limitaciones puede encontrarse en una novela de Valentiniano III, que enfatiza otra vez la primacía del concepto de la origo. Esta ley proporciona la clave de la relación entre colonus, dominus y la tierra. Permite que un terrateniente pueda transmitir tenentes entre sus fincas, pero afirma que cualquier reclamo ulterior sobre esos tenentes residirá en la tierra, no en el propietario, cuando se señala que “si por la venta o regalo o de cualquier otra forma que sea las dos propiedades deben llegar a diferentes propietarios, no debe ser permitido que para tales personas transferidas sean reclamadas por la reivindicación y título de la origo35. Esto se hace eco de una ley del 419 d.C. que ordena que los hijos de un colonus muerto que ha dejado su origo puedan ser reclamados por “agrorum iure”.36 El impulso para estas limitaciones debe encontrarse en las demandas del sistema fiscal. La responsabilidad de un terrateniente por la carga impositiva de su tierra puede ser garantizada por los bienes que declaró en su iugatio. Sin embargo, un tenente puede no poseer dichos bienes. En consecuencia, su responsabilidad sobre la carga fiscal de la tierra sobre la que él estaba registrado debía ser garantizada por su persona. Es en estos términos que debemos entender la descripción de los coloni como servi terrae, y en estos términos también debe ser interpretado el interés de la legislación por asegurar que permanezcan en las fincas sobre las que han sido registrados.

    Parece razonable concluir, entonces, que la tenencia registrada no fue un estatus personal, y que el registro no resultó de la degradación de tenentes anteriormente libres a una posición de esclavitud o cuasi esclavitud.37 No obstante, las repetidas afirmaciones del estatus libre de estos colonos sugieren que en algunos contextos su posición como hombres libres es difícil de discernir.38 Se puede observar en la legislación del período que trabajan dos procesos, y coexistenen un estado de tensión. Por un lado, esclavitud y libertad permanecen analíticamente distintas en la legislación del período. Por otro lado, el vocabulario de la esclavitud sirve como marco imperfecto de los intentos de definir los términos en que su responsabilidad hacia la tierra, y las responsabilidades mutuas entre ellos y los propietarios de la tierra, podrían ser descriptos e impuestos. La impresión es reforzada por la evidencia de coloni que poseían propiedad, y consecuentemente eran registrados en el censo como propietarios, además o en lugar de como arrendatarios de las haciendas de otro propietario. Una ley oriental diferencia entre estos coloni “qui in locis isdem censitos39 esse constabit” y aquellos “qui in suis conscribti locis proprio nomine libris censualibus detinentur”.40 Como se ha admitido desde hace tiempo, también los reconocimientos de la difusión limitada del registro como una herramienta para identificar vínculos entre los tenentes y la tierra que cultivaban se encuentran dispersos en las fuentes legales. La ley de Valentiniano y Valente que buscaba aplicar las prácticas existentes a la provincia de Palestina ya ha sido señalada. Otra ley de los mismos emperadores, que recomendaba que los marinos fueran reclutados entre los incensiti revela que al menos alguna proporción de la población no estaba en absoluto registrada en los censos.41 Y una ley de la Galia del siglo IV tardío restringe el alcance de su aplicación a “aquellas regiones […] en las que se observa este método de conservar a los plebeyos y registrarlos”.42

    Esta diversa y desigual difusión no es sorprendente. El impulso que promovió las reformas fiscales del período ha sido descripto como “macro-fiscalité”, esto es, el deseo de crear un sistema general de evaluación, que fue injertado en prácticas existentes en las provincias.77 En consecuencia, podríamos esperar que diferentes problemas de comunicación aparecieran entre los dos niveles en distintas regiones. Son estos problemas y los intentos de proporcionar soluciones para ellos– lo que constituye la mayor parte de nuestra evidencia sobre la tenencia registrada del período. Los académicos han buscado extraer esquemas generalizados de esta evidencia, pero esto parece optimista dada la naturaleza de los textos. Estos “colonatos” que emergieron del debate historiográfico del período deben sus orígenes y características esenciales a los intentos de priorizar y jerarquizar la evidencia, y a privilegiar ciertos textos sobre otros. Esta aproximación parece ser poco útil, y oscurece la innegable variedad existente en las distintas provincias del mundo mediterráneo. Había uniformidad, pero no se encontraba en las prácticas fiscales de las municipalidades. Más bien, debe ser localizada en el principio de registro, y en el intento de dirigir e introducir la rendición de cuentas en las prácticas de pago de impuestos de los municipios que representa dicho registro. Paso ahora a delinear el principio de registro sobre una origo y la luz que arroja sobre el nuevo sistema fiscal del imperio romano tardío.

     

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    1 El término también aparece en el MS de Agustín, Ep. 24’”, pero la lectura ha sido puesta en entredicho por Gabillon, y enmendada a colonus (Gabillon, 1983, p. 41), seguido por Lepelley en ibíd.: 334 n. 29. Para ejemplos posteriores del término, particularmente en la legislación de Justiniano, ver Johne (1988, p. 308-21).

    2 Johne (n. 35): 320-1, el término debe ser interpretado junto con abstractos comunes como magistratus, consulatus o decurionatus más que con neologismos romanos tardíos como clarissimatus, perfectissimatus o egregiatus. Esto es, indican una función, no un estatus.

    3 CTh 12.1.3 3 (342 d. C., a Rufino, Comes Orientis): ‘multos declinantes obsequia machinari, ut privilegia rei privatae nostrae colonatus iure sectante curialium nominationes declinent’.

    4 CTh 12.1.33 (342 d. C., a Rufino, Comes Orientis): ‘omni privilegiorum vel originis vel cuiuslibet excusationis alterius frustratione submota curiali consortio vindicetur’.

    5 CJ 11.68.1 (325S d. C., un edicto general dirigido a Costancio PPO); Digesto 50.6.6.11 (Calistrato); P. Rosafio (1995, p. 457 40).

    6 CTh 14.18.1 = CJ 11.26.1 (382 d. C., Roma): ‘eorum, vero, quos natalium sola libertas prosequatur, colonatu perpetuo fulciatur’.

    7 Discusión más completa en Grey y Parkin (2003, p. 2.84-99).

    8 CTh 12.19.2 = CJ 11.66.6 (400 d. C., Galia): ‘Eum igitur, qui curiae vel collegio vel burgis ceterisque corporibus intra eandem provinciam per XXX annos, in alia XL sine interpellation servierit, neque res dominica neque actio privata continget, si colonatus quis aut inquilinatus quaestionem movere temptaverit’. El texto original parece haber sido dividido en cuatro entradas en el Codex Theodosianus: CTh 12.19.1-3; 4.23.1.

    9 CTh 11.10.1 (369 d. C., Galia).

    10 CTh 12.19.1 (400 d. C., Galia): ‘Destitutae ministeriis civitates splendorem, quo pridem nituerant, amiserunt: plurimi siquidem collegiati cultum urbium deserentes agrestem vitam secuti in secreta sese et devia contulerunt’.

    11 CTh 5.6.3 (409 d. C., Este): ‘Ideoque damus omnibus copiam ex praedicto ge[ner]e hominum agros proprios frequentandi, ita ut omnes [scia]nt susceptos non alio iure quam colonatus’.

    12 Liebeschuetz (1990, p. 127-8); Mircovic (n. 20), 98-9, pero advertir la cautela de Elton (1996, p. 129-31); Heather (1991, p. 123-4); Wirth (1997, p. 35-6 con nn. 100-1).

    13 Más discusión en Grey (2011).

    14 Nov. Val. 27.1.1 (449 d. C., a Firmino, PPO Italia y África): ‘eméritos aulicis honoribus viros trahi ad laqueos vilissimi colonatus’. El precedente dado para esta disposición por un período extinguible de treinta años es una ley de Teodosio II {CTh 4.14.1 (424 d. C., Este)). Puede estar ligada también con la ley del 400 d. C. discutida anteriormente {CTh 12.19.2).

    15 Historia persecutionis Africanae Provinciae 3.20.

    16 Ver, por ejemplo, CTh 11.28.13 (422 d. C., África); CTh 5.11.8 (365 d. C., Italia); CJ 11.17.4 = CTh 15.1.49 (408 d. C., Iliria). Para la datación, PLRE II, 545, siguiendo a Seeck: el MS data deCTh 15.1.49 es 412 d. C. Cf. CTh 11.12.1 (340 d. C., Galia); con Jones1957: 88-94 (reimpreso en Jones (n. 9, 1974): 280-92); CTh 7.13.7 (375 d. C., Este); Goffart (n. 9): 35 con n. 13; Sirks (n. 10): 164.

    17 Dig. 50.15.4; 5.1.55; 43.7.26; 47.15.7; 48.18.1.20; Déléage, op. cit. (n. 33), 159; Jones (n. 9, 1974): 164 y n. 77.

    18 Brev. 5.9.1 = CTh 5.17.1 (332 d. C., ad provinciales): ‘Ipsos etiam colonos, qui fugam meditantur, in servilem condicionem ferro ligari conveniet, ut officia, quae liberis congruunt, merito servilis condemnationis conpellantur inplere’. Cf. Carrié (n. 4): 223-4, 234, para el ius alienum indicando una obligación hacia otra propiedad, más que hacia otra persona.

    19 Interp. a Brev 5.9.1 = CTh 5.17.1; CJ 11.52.1; CJ 11.52.1 (393 d. C., Tracia). Cf. También Agustín, Ep. 24*.

    20 Brev. 5.11.1 = CTh 5.19.1 (365 d. C., Este): ‘inconsultis atque ignorantibus patronis in alteros transferre non liceat’. Goffart, op. cit.(n. 9), 77 n. 34 observa que esto simplemente extiende los términos de CJ 4.65.5 (223 d. C.).

    21 CTh 11.7.2 (319 d. C., Britania); CTh 11.1.14 = CJ 11.48.4 (371S d. C., Este). Para la datación, ver PLRE 1, 607, siguiendo a Seeck. Cf. CJ 1.3.16 (409 d. C., Este); P. Ross. Georg. III.8.11-12. 56.

    22 CJ 11.51.1 (393S d. C., Palestina): ‘nullus omnino colonorum suo iure velut vagus ac liber exsultet’. Las resonancias del vocabulario usado en relación con los esclavos es otra vez clara. Este texto también revela la aplicación restringida de medidas dirigidas a limitar el movimiento de los coloni registrados, aunque no ofrece claves de las particularidades de estas medidas o las provincias en las que estaban en vigor.

    23 CJ 11.52.i (393 d. C., Tracia): ‘Et licet condicione videantur ingenui, servi tarnen terrae ipsius cui nati sunt aestimentur’. Cf. la mezcla de losestatus de libre, liberto y esclavo en CJ 1.12.6.9 (466 d. C., Este o Iliria), que se refiere al ‘servus aut colonus vel adscripticius, familiaris sive libertus et huiusmodi aliqua persona domestica vel condicioni subdita’. El receptor de esta ley, Erythrio, era PPO ya sea del Este o Iliriaen este momento: PLRE II, 410.

    24 CJ 11.50.2 (396 d. C., Asia): ‘Coloni censibus dumtaxat adscripti, sicuti ab his liberi sunt, quibus eos tributa subiectos non faciunt, ita his, quibus annuis functionibus et debito condicionis obnoxii sunt, paene est ut quadam servitute dediti videantur’.

    25 CJ 11.50.2.3 (396 d. C., Asia). Cf. Goffart, op. cit.(n. 9), 74 con n. 25.

    26 Brev. 5.11 tit. = CTh 5.19 tit; Interp.: ‘In tantum dominis coloni in omnibus tenentur obnoxii, ut nescientibus dominis nihil colonus neque de terra neque de peculio suo alienare praesumat’.

    27 Ver la discusión de Sirks (2001, p. 262-5 con nn. 22-31); también Vera ((n. 21), p. 216), que argumenta que el peculium es de hecho la instrumenta suministrada por un terrateniente a un aparcero. Esto es posible, aunque se está colocando una carga demasiado pesada sobre el texto. Peculium es también usado metafóricamente en CTh 16.5.54 (414 d. C., África).

    28 Fusco 1980 ha planteado el siguiente orden: (i) CTh 8.8.10; (ii) CTh 2.31.1; (iii) CTh 2.30.2; (iv) CTh 2.32.1; (v) CTh 2.13.1; (vi) CTh 2.28.1, aunque no ofrece un argumento general. Es tal vez mejor mantenerse con la conclusión de Sautel de que es ‘inutile d’insister sur la liaison existant entre tous ces fragments’ (Sautel, 1959, p. 266 n. 2). De todos modos, la orientación general del edicto puede ser recobrada de los fragmentos sobrevivientes.

    29 CTh 2.31.1 = CJ 4.26.13 mut. (422 d. C., Oeste).

    30 CTh 2.32.1 = CJ 4.26.13 (422 d. C., Oeste).

    31 Carrié (n. 4): 222-4; Carrié (n. 13): 92; Sirks (n. 7): 335; Sirks (n. 61): 262 con n. 21. Sirks cita Ed. Theod.109 (siglo VI) en respaldo, pero no es claro que esa ley sea válida para el período en discusión aquí.

    32 CTh 4.23.1 = CJ 11.48.14 (400 d. C., Galia). Ver también CJ 11.48.21 (530 d. C.), una ley de Justiniano que pregunta, ‘quae etenim differentia inter servos et adscripticios intellegetur, cum uterque in domini sui positus est potestate, et possit servum cum peculio manumittere et adscripticium cum terra suo dominio expellere?’ Al hacer esta pregunta retórica, y ofrecerla respuesta que da, Justiniano revela también aquí la ambigüedad de los fundamentos del poder y la posición del dominus.

    33 CJ 11.48.7 (371 d. C., Galia). El MS da como destinatario a Máximo, pero es más probable que esta persona sea Maximino 7, que era PPO Galliae en ese momento: PLRE I, 577-8; también CJ 11.63.3 (383 d. C., Este). Vera, op. cit. (n. 21), 216.

    34 CTh 13.10.3 (357 d. C., a Dulcitius consularis Aemiliae); cf. la disyunción entre el interés privado y público en CTh 12.19.2 (400 d. C., Galia) discutida en la sección II.

    35 Nov. Val. 35.1.18 (452 d. C., Italia y África): ‘sive venditione seu donatione seu quolibet alio modo ad diversos dominos res utraque pervenerit, translatos originis iure et titulo revocari non liceat’.

    36 Brev. 5.10.i.2 = CTh 5.18.1.2 (419 d. C., Italia). Este texto añade más apoyo al argumento de que el ius alienum del edicto general de Constantino del 324 d. C. (Brev. 5.9.1 = CTh 5.17.1) fue fundado en la tierra, no en el propietario de esa tierra. Ver Carrié (n. 4): 220, 222-4; Lepelley (n. 13): 246 at n. 37: 250-1.

    37 Giliberti 1981: 14-15; Lepelley (n. 35): 335; Whittaker 1987: 88-122, at 109 (reimpreso en Finley y Scheidel (eds.) (2.a ed., 1999);Vera (1992-93): 317; Sirks (n. 7): 332, 350-1; Carrié (n. 13): 94; Scheidel (n. 4): 731.

    38 Carrié (n. 4): 252; Carrié (n. 13): 87-8, 95. Advertir, por ejemplo, la confusión de Agustín sobre los derechos relativos del terrateniente, comprador y padre en el caso de un colonus que vende a un hijo como esclavo: Augustine, Ep. 24*. Ver, recientemente, la discusión de Vuolanto (2003, p. 169-207); también C. Grey (2011).

    39 CTh da censo. Sigo al lectio difficilior.

    40 CTh 11.1.14 = CJ 11.48.4 (371S d. C., Este). Sirks (n. 7): 333, no hay razón para creer que todos los coloni viven en la tierra que rentan, en CTh 11.1.14 = CJ 11.48.4 y Paladio Op. Ag. 1.6.6 hace claro.

    41 CTh 10.23.1 (369-370 d. C., Este).

    42 CTh 11.1.26 (399 d. C., Galia): ‘earum scilicet provinciarum [...] in quibus haec retinendae plebis ratio adscription que servatur’.Este texto es discutido en la sección IV.

    43 Carrié, op. cit.(n. 33,1993b), 139. Destaca la disputa sobre si los impuestos deben ser considerados parte de la munera, o la munera parte de los impuestos del período. Goffart (n. 9): 22-30 y 70 sostiene la última visión; Sirks (n. 10): 164 con n. 19, sostiene la primera. La construcción de Carrié resuelve este problema mediante la introducción de un orden más alto en el que ambos fueron incorporados.

     


    4.3: Los coloni registrados del imperio romano tardío is shared under a CC BY-NC-SA 4.0 license and was authored, remixed, and/or curated by Cam Grey Traducción: Dr. Diego Santos.