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15.1: ¿Qué Derechos Humanos?

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    El derecho internacional moderno de los derechos humanos existe desde hace 70 años; el concepto se remonta mucho más atrás, a los pensadores humanistas que proporcionaron la plataforma filosófica para la revolución francesa. Instrumental en la idea fue la noción de que ciertas necesidades básicas de subsistencia eran compartidas por todos los seres humanos —integridad corporal, alimentación, refugio, cuidado de la salud y libertad— y, por lo tanto, deberían tener un significado moral (Jones, 1999, p. 58; Alston & Goodman, 2013). El lenguaje de los derechos humanos se encuentra en toda sociedad e incrustado en toda cultura y religión porque se basa en el principio fundamental de la justicia. La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) de 1948 (ONU, 1948), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 constituyen la columna vertebral del derecho internacional de los derechos humanos. 'Derechos Humanos' es una palabra de moda de la que a menudo se habla pero cuya aplicación práctica sigue siendo una realidad lejana en muchos contextos y lugares. Muchos gobiernos y actores no estatales continúan haciendo alusión a la doctrina de los derechos humanos, exhortándose unos a otros a respetar los derechos de los ciudadanos mientras perpetúan estructuras y actitudes que ponen en peligro los derechos humanos o los contradicen abiertamente.

    Muchas conceptualizaciones de la seguridad humana se basan en los derechos humanos. Como se explicó en el Capítulo 3, las necesidades básicas se clasifican en una jerarquía. El derecho a que se reconozcan las propias necesidades se aplica principalmente a los niveles inferiores de esa jerarquía, es decir, las necesidades de supervivencia y la seguridad. La discusión sobre la justicia climática en el capítulo 9 estableció que los derechos provienen de la aplicación del principio de justicia a cualquier situación que implique riesgos o beneficios potencialmente desiguales de áreas fuera del control de un individuo. Los derechos humanos se desarrollaron históricamente en tres etapas, cada una basada en el acuerdo sobre un conjunto de necesidades básicas. La primera generación de derechos humanos, formulada en el siglo XVIII, era de carácter civil y político y se basaba en el valor cardinal de la libertad. La segunda generación de derechos humanos se refiere a prioridades económicas y sociales, basadas en el valor cardinal de la igualdad humana. Se ha formulado una tercera generación de derechos, como ilustra la ONU y numerosas ONG importantes que se centran en el derecho de todo ciudadano global a disfrutar de la libertad del miedo y de las necesidades (Annan, 2005; ONU, 2000). Se suman a la lista de derechos humanos que se especifica en la DUDH (ONU, 1948). [2]

    En treinta artículos, la DUDH especifica el derecho humano a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona; a no ser discriminado por motivos de raza, credo, género e igualdad ante la ley y debido proceso; a una audiencia justa y pública en caso de acusaciones penales; a la presunción de inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad; a la libertad asociación y nacionalidad, a la libertad de circulación; a la propiedad; a la libertad de expresión y de religión; a la elección democrática de representación; al respeto a la dignidad humana; al trabajo y a la igualdad de remuneración, así como al esparcimiento; y a una educación humanista básica. Los derechos negativos incluyen el derecho a no ser sometido a tratos o penas inhumanos o degradantes, a detenciones arbitrarias o al exilio. El artículo 29 reconoce los deberes y limitaciones correspondientes de los derechos del individuo para el bien común pero no menciona los límites ecológicos.

    La tercera generación de derechos consiste nuevamente en derechos negativos, libertades de ciertos estados indeseables del ser. Esas libertades son distintas de las libertades civiles y de los derechos negativos especificados en la DUDH que ambos pertenecen al funcionamiento de la sociedad civil. Se extienden sobre los derechos señalados en el artículo 25 de la DUDH que se refiere al “derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar de sí mismo y de su familia, incluyendo la alimentación, el vestido, la vivienda y la atención médica y los servicios sociales necesarios...”. En términos de seguridad ambiental, esas libertades equivalen a ciertos atributos de calidad pertenecientes a los sistemas de apoyo ambiental, a veces denominados “derechos ambientales”.

    Los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) de la ONU (ONU, 2009) se refirieron a los “derechos ambientales” como el derecho al aire limpio, al agua potable segura, a una nutrición adecuada, a la vivienda, al procesamiento seguro de los desechos y a una atención adecuada de la salud. El documento no reveló conciencia de límites ecológicos de ningún tipo que pudieran limitar la disponibilidad de esos recursos y servicios. Incluso los actuales Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) (ONU, 2015) y la visión de la Agenda 2030 que promueven dejan sin abordarse la cuestión en qué medida los derechos de la humanidad actual pueden cumplirse justificadamente mientras nuestras actividades actuales ponen en peligro los mismos derechos para las generaciones futuras. Esta pregunta se ha formulado particularmente en el contexto del derecho a la atención de la salud (Deckers, 2011; Jameton & Pierce, 2001). Sugeriremos que esta pregunta plantea serias dudas sobre la validez de los derechos humanos de tercera generación.


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